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Fallos: 326:1129 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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acción...Además, la imparcialidad es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con lasfunciones de la acusación, fundones que viene en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario...Los inconvenientes que pudieren producirse como consecuenda del incumplimiento, aún malidoso, de las reglas a que debe sujetarse el desempeño de los magistrados del Ministerio Público, nopueden resolverse desvirtuando el carácter no inquisitivo del plenario que consagrala ley adjetiva, sino que han de encontrar remedio en el ámbito propiodela responsabilidad funcional..." (Fallos: 299:249 ).

Más allá de ello, la evolución que ha merecido esta cuestión en el orden constitucional y fundacional del Ministerio Público Fiscal, hacen posible hoy en día, realizar una interpretación adecuada del ordenamiento formal que obliga evidentemente a descartar toda posibilidad de intervención del juzgador en la acusación.

Por último, conviene en esta instancia insistir en la necesidad de exigir que la Administración de Justicia en su conjunto no pierda capacidad de sorpresa, ante aquellas violaciones a las garantías individuales que han adquiridoel carácter de sistemáticas por estar supeditadas a un modelo de organización judicial . Sistema que ahora ha evolucionado y requiere ser aggiornado para evitar su contradicción con la Ley Fundamental.

—VILFinalmente, el punto a dilucidar consiste en determinar si el art. 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal ha quedado derogado tácitamente a partir de la reforma constitucional de 1994 y del dictado de la ley 24.946.

Al respecto, V.E. tiene establecido que "para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla" (Fallos: 214:189 ; 221:102 ; 226:270 ; 236:588 ; 258:267 ; 260:62 ; 295:237 ; 304:1039 ; 306:302 ; 312:1485 ; 318:566 ; 320:2609 y 321:2413 del voto del doctor Petracchi) "criterio este que se consulta con la regla elemental de derecho, de que las leyes posteriores derogan a las anteriores" Fallos: 67:214 ; 150:150 ; 178:342 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1129

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