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Fallos: 326:1132 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Por ello, cuandola literalidad de los textos conducen a resultados concretos que no armonizan con los principios axiológicos enumerados en la Ley Fundamental y producen consecuencias contradictorias, como en el presentecaso, resulta necesario examinarlasbajoel prisma constitucional dando preeminencia a los que encuadran en el conjunto armonioso del ordenamiento jurídico.

De allí que, más allá de lafalencia detécnica legislativa que pudiera predicarse del texto de la ley 24.946, no podría desconocerse la evidente contradicción entre ese ordenamiento y el art. 348 del Código Procesal Penal dela Nación.

Por ello, si bien es real que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendía derogarse hubiera evitado planteos como el sub examine, no es menos cierto que el análisis armónico de esta normativa, a la luz del esquema constitucional de administración dejusticia, impone claramente la solución abrogatoria aquí sostenida.

También es importante recalcar que "resulta elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supr emos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos. Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: "las leyes disponen para el futuro" dice el artículotercero del Código Civil con un significadotrascendente queno se agota en la consecuencia particular queel precepto extraea continuación" (Fallos: 313:1513 ).

Por todo lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, y dejar sin efecto la resolución apelada. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1132

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