Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 214:189 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...


RICARDO CELESTINO RIOJA
N LEY: Derogación.

Para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas etablecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley.

JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Jubilaciones.

Determinación del monto.

N El art. 19, ine, e) de la ley 12.996, que substituyó en el art. 17 de la ley 10.650, modificado por la ley 12825 y por el decreto ley 14.534/44 las palabras "últimos quince nños"" por "los diez años que más convengan a juicio del afiliado", no ha dejado sin efecto el art. 2 de dicho decreto que dispone que "los sueldos comprendidos entre $ 1.000 y $ 1.500 mensuales se tomarán en cuenta para el aporte patronal y del personal, en cuanto a la concesión de beneficios y demás efectos, solamente a partir del 1° de julio de 1944". No procede, pues, computar sueldos superiores a $ 1.000 con anterioridad al 1° de julio de 1944, DICTAMEN DE LA JUNTA SECCIONAL Ley 10.650 Buenos Aires, abril 13 de 1948.

Estudiadas las presentes actuaciones; atento el pedido de jubilación ordinaria formulado a fs. 37; la partida de fs. 44, que comprueba que el recurrente cuenta con más de 50 nños de edad; el cómputo practicado por la Contaduría a fs. 53. que acredita una antigiedad de más de 30 años de servicios; lo que prescriben los arts. 15 bis, 16 ine. 1°), 17, 18 inc. 1) y 48 de la ley n? 10,650, modificada por la ley n° 12.986, y lo dictaminado por la Asesoría letrada, esta Comisión aconseja a la Junta Seccional que, como mejor informe, someta a consideración del Directorio el siguiente proyecto de resolución :

Visto el expediente de jubilación letra R. n° 50.736. SF, en el cual se encuentran acreditados los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la prestación gestionada" atento a lo informado por la Junta o en uso de las facultades conferidas por el decreto-ley n? 29.176/44, ratificado por la ley n? 12.921,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-189

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos