La doctrina ha sostenido que si la incompatibilidad entrela norma anterior y la posterior estotal y la regulación normativa abarca una institución o un organismo jurídico en forma integral, completa y general (dando como ejemplos de estas instituciones jurídicas las municipalidades, el estatuto del empleado público, etc.), se puede hablar de "derogación orgánica o institucional" de la ley anterior; que se produce cuando una nueva ley, sin derogar expresamente la anterior, ni ser totalmente incompatible con sus disposiciones, regla de modo general y completo la institución, ya que no pueden coexistir dos legislaciones simultáneas y completas sobre una misma materia (conf. Marienhoff, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo |, págs. 221 y sigtes., Ed. Abeledo Perrot, 1965).
En tal orden deideas, se ha expresado quesi el legislador creyó del caso reglar en forma armónica una institución a través de todo un cuerpo dedisposiciones, no sería lógico suponer que haya estado en su mente hacer subsistir disposiciones que figuraban en un cuerpolegal anterior y análogo (ob. cit.).
Esta conclusión se robustece cuando se analiza la jurisprudencia de esa Corte cuando señala que "tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones dela primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea —respecto de la cuestión de que se trata— un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua.
Pues no sería prudente en tales condiciones —dice Demolombe- alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezdando a ella, disposiciones quizá heterogéneas, de la ley anterior, que ella ha reemplazado" (Fallos: 182:392 ; 248:257 ; 266:137 ; 302:1570 y 319:2185 , consid. 79).
De este modo el Tribunal ha establecido que la derogación orgánica esuna especie dentrodel génerode la derogación implícita otácita, cuya particularidad es su alcance, puestiene carácter total y abarcativa de la regulación anterior del instituto en su generalidad.
La recepción de este criterio obliga a concluir, en el caso, que la derogación de lo dispuesto en el art. 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal resulta evidente, puesto que sus disposiciones son contrarias a lo establecido en los arts. 120 de la Constitución Nacional y 1° dela ley 24.946.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1130
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