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Fallos: 326:1128 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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del juez, porque entre el acusador que afirma y el reo que niega, quedaría perpetuamente irresoluto el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo, si no se inter pusiese un tercero imparcial que decidiendo entrela afirmación y la respectiva negación, procurase el juicio objetivo en el sentido de la culpabilidad ode lainocencia" (Carrara, op.

cit., parágrafo 830).

Los principios de juez imparcial y sistema acusatorio no son, tampoco, ajenos a nuestra historia constitucional. Desde siempre V.E. ha sostenido que el art. 18 exige la observancia de las formas sustanciales del juiciorelativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10 ) y que debe ofrecerse al imputado un tribunal imparcial y apto anteel cual defenderse (Fallos: 240:160 y suscitas).

En este sentido, considero importante recordar que la Corte, haciendo suyos los argumentos de mi antecesor en el cargo, doctor Elías Guastavino, en referencia al art. 461 del Código de Procedimiento en Materia Penal y, en un precedente que resume casi exactamente la opinión hasta aquí desarrollada expresó "...N odebe olvidarse que nuestro sistema procesal se estructura sobre la base de que cuando el acusador arriba a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio, noes posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa dela naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario sin acusador, sería lomismo que abrir latramitación deun juicio ordinariocivil, sin existir demandante (Nota Explicativa del Autor del Proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal, doctor Manuel Obarrio, fechada en Buenos Aires el 15 de julio de 1882 y dirigida al señor Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Público, doctor Eduardo Wildey".

Para luego aclarar que "...al prescindir el a quo del texto del artículo 461 de la ley derito, declarando la nulidad del dictamen del fiscal que se aparta de la jurisprudencia plenaria, ha subvertido, a mi juicio, el régimen legal del ejercicio de la acción público criminal, desnaturalizándose así la función institucional que corresponde al Ministerio Público Fiscal. Ello así porque, en último análisis, el criterio adoptado importa la inadmisible conclusión de que los jueces puedan gobernar la pretensión punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio que organiza nuestra legislación vigente por el cual sepone en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1128

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