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Fallos: 320:2609 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Za, pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, pues la estructura de la institución arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participación la administración de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18) Que, por ende, tratándose de la función arbitral prevista en el art. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la justificación del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convención: entre las partes, por un lado, y entre el árbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convención.

19) Que si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicción que son de la esencia del órgano del Estado.

20) Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempeño de la función arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesión, de forma tal que, así como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podría ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relación a los árbitros, quienes al hacer profesión de tal condición pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21) Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la función con la labor que desempeñan los conjueces pues, a diferencia de aquéllos, éstos realizan una función que inviste el carácter de carga pública, cuyo ejercicio como regla no puede rehusarse.

22) Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los árbitros percibirán "honorarios" por la tarea que realicen (art. 772 C.P.C.C'), sin que corresponda presumir que la intención ha sido equipararlos a los jueces de la Nación en cuanto a la retribución mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional.

23) Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jurídico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procu

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2609

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