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Fallos: 325:3022 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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erróneamente, se hizo alusión al incidente de nulidad interpuesto en otra causa y no en la presente, esto es, al incidente planteado en el expediente N° 4837/98, "Lencina, Estanislao c/ Coene, León Francisco y/o Coene, Francisco José y/o quien resulte responsable s/ indemnización de daños y perjuicios" (ver fs. 110 vta.).

4) Que, en consecuencia, corresponde invalidar la sentencia de fs. 110/112 como acto jurisdiccional, con arreglo ala doctrina de arbitrariedad de sentencias (conf. doctrina de Fallos: 311:308 y 1969; 314:1250 ; 317:997 y 322:702 ), pues al declarar el derecho que rige el caso con sustento en constancias fácticas ajenas a la causa, el a quo violentó la garantía de defensa en juicio y provocó con su decisión un agravio de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 313:899 ; ver también Fallos: 255:237 ). No obsta a lo expuesto, la consideración de que —por vía de principio— las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no sean susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 236:169 y 263; 240:171 ; 248:507 ; 255:41 y 266; 259:215 ; 268:126 ; 292:573 ; 311:1724 ; 314:1024 , entre muchos otros), pues en esa clase de juicios cabe hacer excepción a la regla enunciada si el reconocimiento de los derechos y privilegios federales que le asisten al recurrente se vieran postergados sin base suficiente y por razones de mero orden formal Fallos: 311:1397 , considerando 6, y Fallos: 318:838 , considerando 7) o cuando el otorgamiento de la apelación constituye el único medio eficaz para la tutela del derecho federal invocado (Fallos: 210:396 ). El mismo principio ha sido establecido por el Tribunal, más genéricamente para otra clase de juicios, al permitir obviar la falta de sentencia definitiva cuando el recurso extraordinario es la única oportunidad en que puede examinarse el presunto desconocimiento del derecho federal que invoca la parte recurrente en apoyo de su postura (ver Fallos: 300:1273 ).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 110/112. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente fallo. Notifíquese y, oportunamente, remitanse los autos.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUuSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3022

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