TERCEROS. .
El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo,
TERCERO. -
Quien solicita la intervención de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene la carga de probar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, esto es, que exista una comunidad de controversias entre éste y las partes o la posibilidad de una futura acción regresiva contra él.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (0, en Su caso, a las provincias) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación —la lesión de quien recibió el impacto de un proyectil arrojado contra el tren en el que viajaba- toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivos de hechos extraños a su intervención directa.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Ramón Eustaquio Cayetano Santillán, quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 6, contra la empresa Ferrovías S.A.C.,
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3024
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