2°) Que la parte mencionada dedujo la presente queja, la cual es justificada en cuanto se vincula con el fundamentb indicado. Esto es así, pues resulta claro que el precedente citado en segundo término sólo tendió a tutelar las situaciones en que la aplicación inmediata de lo resuelto en "Strada" pudiese malograr los propósitos -perseguidos .
mediante este último; de ahí que se circunscribiese a la aplicación de "las nuevas pautas jurisprudenciales" (considerando 2, párrafo últi- m0). Luego, la situación sub examine es ajena al ámbito comprendido e.
por tales doctrinas ya que no entraña novedad alguna, en la medida en .
que constituye un criterio tradicional de la Corte el que considera que los supremos órganos judiciales locales, en el supuesto que decidan — sobre el fondo del asunto, constituyen el superior tribunal mencionado en el art. 14 cit. (Fallos: 99:172 ; 269:156 ; 287:205 , 322; 289:422 ; " 294:251 ;- 300:152 , 610; 302:927 , 1126, entre muchos otros).
3") Que, no obstante esta conclusión, igualmente él recurso extraordinario resulta improcedente, dado que no se advierte la configura ción de un caso de arbitrariedad. Por ello, se desestima la queja. Dáse por perdido el depósito (fs.2). —-.
. AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO Bacqué. .
N - MUNICIPALIDAD De 14 CIUDAD vr BUENOS AIRES v. EL CONDOR
N EMPRESA DE TRANSPORTES S. A. .
"RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia difinitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. - .
- "Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no sn como principio; susceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de - sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (1). - 1) 30 de agosto. Fallos: 296:747 . - o
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1724
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