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Fallos: 210:396 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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4 tener, y conservar dichos réditos", y por disposición ES del art. 8" la renta neta del suelo, —que es de la que E aquí se trata—, se determina haciendo en "cl resultado de la explotación propia del campo"'..., "las dedueE ciones respectivas aplicándose las disposiciones pertia nentes de los arts. 19 a 23" en los que sólo se contemplan deducciones correspondientes a gastos del año fisi cal en que el ingreso es percibido o devengado. De todo lo cual se sigue que lo gravado por la ley en cuestión 1 es la totalidad del rédito hecho efectivo a partir de su E vigencia con prescindencia de que esa ganancia haya existido o no potencialmente en cualquier lapso anterior.

3 Por tanto, y de acuerdo con lo dictaminado por el L Señor Procurador General, se revoca la sentencia aper lada. Sin costas.

r Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Lvis R. Losa: — Justo L. ALvarez Ropríarez
A — Ronorro G. VALENZUELA.

E PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. CIA, UNION
€ TELEFONICA DEL RIO DE LA PLATA (E.M.T.A.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia deq finitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Juicios de R apremio y ejecutivo.

1 El recurso extraordinario es, en principio, improcedente respecto de sentencias dictadas en los juicios ejeentivos y de apremio. Sin embargo, podría proceder enando su otorgamiento constituyera el único medio eficaz para la tutela 1 ° del derecho federal invocado; doctrina que, tratándose de causas tendientes a la percepción de la renta pública, háde llase limitada por la exigencia de que surja de los autos la anomalía de las cireunstancias del caso y la irreparabiliÉ. dad del agravio producido por la sentencia apelada.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-396

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