novatorio, esto es, dando origen a una nueva relación crediticia en favor del titular respecto del capital como de sus accesorios (arts. 12, 29, 7°, inc. a, y 17, ley 23.982; art. 4, ley 24.130; art. 29, inc. d, decreto 2140/91; doctrina de Fallos: 322:1421 y sus citas).
30) Que ello significó la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que pudiesen haberse originado por la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones a cargo del organismo previsional; además, la suscripción de los bonos creados por la ley 23.982, en cualquiera de las opciones previstas, canceló definitivamente dichas obligaciones, razones por las cuales quedaron subsistentes sólo los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establecía (conf. arts. 10, 11 y, en especial, art. 17 —ya citado— de la ley 23.982).
31) Que lo atinente a la aplicación de la referida ley 23.982 no fue objeto de debate y decisión al resolverse el reclamo de reajuste. En consecuencia, la alzada asignó a dicho fallo un alcance irrazonable, que es incompatible con el específico y excepcional sistema dispuesto para la cancelación de las deudas previsionales y desvirtúa los efectos del medio de pago aceptado por el actor en julio de 1993, que incluía los intereses posteriores al 1? de abril de 1991 y al 31 de agosto de 1992 —conf. ley 24.130— con arreglo a las opciones establecidas en dicha legislación (arg. Fallos: 320:1670 y causa E.145.XIX. "Etcheverry, Luisa Mabel y otros c/ Buenos Aires, Provincia de; Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - incidente de ejecución de honorarios del doctor Luis María Claus" del 12 de diciembre de 1995).
32) Que en efecto, está fuera de discusión que el jubilado optó por calcular sus acreencias para expresarlas en dólares estadounidenses y suscribir bonos emitidos en dicha moneda, por lo que a partir de la consolidación operada de pleno derecho de conformidad con el régimen legal aplicable al caso, las obligaciones correspondientes devengaron solamente un interés equivalente a la tasa Libor a treinta días de plazo, en las condiciones de los arts. 12 y 14, de la ley 23.982 y de los arts. 3, 13, 14, inc. b, 16, inc. d, y 22, inc. a, del decreto reglamentario 2140/91.
33) Que no existe razón para excluir el presente de la particular situación regulada en la ley mencionada, ya que sus disposiciones revisten el carácter de orden público y son aplicables aun a los efectos no cumplidos de las sentencias (conf. arts. 16, ley 23.982 y 6°, inc. a, del
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3016
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3016
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 544 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos