Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:3021 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

325 Por último, el recurrente no ha probado cuál es el gravamen actual que le causa el fallo en crisis, limitándose a expresar una breve e insuficiente referencia (ver fs. 134), que sólo constituye una agravio conjetural y —por lo tanto— incapaz de sustentar la apelación federal (Fallos: 312:290 ; 311:2518 ).

En razón de lo expresado, soy de opinión que debe considerarse mal concedido el recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de mayo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: "Blanque, Emilio s/ recurso de queja por recursos denegados en autos: Penayo Alicia Rut e/a: "Blanque, Emilio d/ Alicia Rut Penayo s/ juicio ejecutivo" s/ incidente de nulidad", expte. N% 5527/ 2000 —Sala Tercera Cámara Apelaciones Civil y Comercial"-.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco fs. 110/112), la apelante interpuso un recurso extraordinario con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias (fs. 118/138), que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 151/152.

2) Que en esta última resolución el tribunal provincial admitió expresamente lo sostenido por la recurrente en el sentido de que el fallo dictado no tuvo en cuenta los antecedentes fácticos de la causa en examen, sino los de otra. En consecuencia, expresó que había incurrido en un "...error, atribuible a un defecto en la construcción informática del texto de la resolución...", y "...a los únicos fines de salvaguardar el derecho de defensa del afectado...", decidió conceder el recurso deducido (ver fs. 151 vta.).

32) Que lo referido precedentemente no sólo resulta de aquella admisión sino de la simple lectura de la síntesis de antecedentes de la causa que se efectuó en el cuarto párrafo de la sentencia, en la que,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3021

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 549 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos