6") Que, en consecuencia, al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir de la concreta valuación de los inmuebles, la alzada wribóa una solución que no sólo desvirtúa el objetivo buscado por cl arancel de mantener una razonable proporción entre el monto de los honorarios y el valor más próximo al fallo de los bienes en cuestión. sino que se descntiende de las consecuencias notoriamente ineguitativas que ocasiona (Fallos: 302:1284 ; 303:
1150). y conduce a que el patrimonio hereditario deba ser destinado en una alícuota de gran significación al pago de los honorarios correspondientes alos letrados que únicamente patrocinaron a los recurrentes en parte del proceso sucesorio.
7) Que. en la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, porloquedebe ser descalificada como acto judicial sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello. con el alcance indicado. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Carros $. FAYT — AUGUSTO CEsar BELLUSCIO — Junto
S. NAZARENO — JuLIo OYHANARTI: — EDUARDO
MoLint: O"Connor SUPERINTENDENCIA vt SEGUROS Di La NACION v.
ADMINISTRACION ASEGURADORES ve AERONAVEGACION S.A.C. Y M
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requistios propias, Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
La circunstancia de que Jas decisiones recaídas en juicios ejecutivos no revistan el carácter de sentencias definitivas, no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio insusceptible de reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción, Corresponde dejar sin efecto la sentencia cuyo razonamiento encierra una autocontradicción.
toda vez que. por un Lado, determina la fecha a partir de la cual rige el eercio 508/87 para las aseguradoras y, por el otro. admite el progreso de una ejecución que encierra un periodo anterior a su entrada en vigencia.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:899
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