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Fallos: 325:3017 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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decreto 2140/91; doctrina de la causa U.77.XX. "Urruti de González Cané, Elsa Margarita y otros ce/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 5 de julio de 1994, y sus citas). Por lo tanto, corresponde hacer lugar a los agravios de la ANSeS y revocar también en este punto la decisión apelada, pues no le es exigible el pago de obligaciones accesorias en condiciones distintas de las establecidas expresamente en el régimen de consolidación.

34) Que en atención a que este Tribunal debe dictar sentencia de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de pronunciarse y que por las leyes 25.344 y 25.565 —arts. 13 y 46, respectivamente— fueron consolidadas las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, fecha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, en los términos y con los alcances fijados por la ley 23.982, corresponde atenerse a dicha normativa respecto de los créditos alcanzados por sus disposiciones. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en razón de la avanzada edad del jubilado, resultan de aplicación las previsiones legales formuladas especialmente para ese supuesto (arts. 18, ley 25.344; 8, capítulo IL, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000; 39 y 40, ley 25.565), lo que deberá ser tenido en cuenta al practicarse la liquidación definitiva.

35) Que por último, debe desestimarse la objeción de la demandada dirigida a que se limite el reajuste previsional hasta el 31 de marzo de 1991. La sentencia dictada en el año 1992 —que quedó firme y consentida aplicó la ley 23.928 para circunscribir hasta aquella fecha los períodos sujetos a actualización monetaria, mas no para restringir la movilidad reconocida en el fallo, que debía continuar practicándose inclusive después de su dictado para calcular los haberes futuros de jubilación, por lo que aparece manifiestamente extemporánea la pretensión de hacer valer ahora los alcances derogatorios del régimen de convertibilidad respecto del sistema establecido en la ley 18.037 (conf.

puntos III, IV y V, del fallo ejecutado).

36) Que además, el agravio de la demandada traduce un criterio incompatible con los propios actos llevados a cabo por la administración que tuvieron plena eficacia jurídica, en la medida en que los haberes posteriores al 31 de marzo de 1991 fueron reajustados y pagados por el organismo previsional según el índice de movilidad fijado por la cámara hasta el mes de enero de 1992, lo que corrobora la improcedencia de su reclamo actual, fruto de una reflexión tardía e inhábil

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3017

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