tes de acceder a la pasividad según lo exigía el art. 3°, inc. b, de la referida ley.
4?) Que, a mayor abundamiento, los jueces señalaron que la ley 24.018 —sustitutiva de la citada 18.464— incorporó al sistema de movilidad que instituyó a los "...magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren...", pero siempre que se tratara de un beneficio otorgado "...en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial dela Nación vigentes con anterioridad..." (art. 13), circunstancia que por no ser la de la causa no tenía entidad tampoco para modificar la suerte de la demanda.
5) Que los agravios del recurrente pretenden una solución que más allá de que se aparta del texto expr eso de las normas legales que fijaron el beneficio jubilatorio adquirido, también desatienden el principio de la ley aplicable en materia previsional que constituyó desde siempre uno de los pilares básicos del sistema jubilatorio nacional, pues aventó las dudas vinculadas con la legislación que debía definir la incorporación de los derechos previsionales al patrimonio delos afiliados (Fallos: 287:412 ; 290:349 ; 293:502 ; 295:512 ; 307:592 ; 308:332 ; 311:140 ; 312:2315 , entre muchos otros).
6°) Que, por otra parte, las impugnaciones pr opuestas en el memorial confunden el derecho al beneficio con el reajuste de la prestación consagrado por el art. 13 dela ley 24.018, sin perjuicio de que contradicen el criterio sostenido por esta Corte respecto a que las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de naturaleza alimentaria (Fallos:
302:363 ; 305:611 ; 307:129 , 574 y 311:1551 , 1945).
Por ello, se declara admisible el recurso de apelación concedido a fs. 84 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeELLuscio — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4366
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