6°) Que los dos primeros agravios enunciados en el considerando precedentetienen su respuesta en los argumentos desarrollados en la sentencia dictada el 7 de dicienbre de 2001, por este Tribunal in re S.792.XXXVI. "Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otros/ ordinario" considerandos 13a 19, a cuyos fundamentos corresponde r emitirse por razones de brevedad. De elloresulta quese considera una baseregulatoria de $ 19.681.995,02, dela cual se toma un porcentaje del 8 para ambos liquidadores, que arroja un monto de $ 1.574.559,61, que se reduce en un 20 por las razones expresadas en el considerando 19 de la sentencia citada y los argumentos dados por la cámara en este punto.
7) Quelasfunciones concretamente desarrolladas por el señor Juan Filamón Cerezo aparecen detalladas a fs. 3/6 de este expediente. La minuciosa reseña no obsta a concluir que desde el 14 de marzo de 1990 al 14 de octubre de 1993, se realizaron múltiples encuentros y gestiones para dar continuidad alas tareas de liquidación y setuvola participación debida en los diferentes litigios que fueron relevantes para la composición deintereses encontrados entre el Estado Nacional, la compañía en liquidación y los deudores de ésta, procesos judiciales que finalizaron por la asunción de su responsabilidad como liquidador por parte del Estado Nacional y por las consecuencias de la transacción a la que se arribó en la causa "Gettas". Como se advierte, estas tareas del señor Cerezo, sin duda deimportancia, no guardan estricta analogía con las tareas del síndico en una quiebra, salvo en loatinenteala presentación de un "informefinal" anteel secretariode Seguridad Social en junio de 1993 (reconocimiento a fs. 134/134 vta.).
8?) Que en tales circunstancias parecería razonable que los honorarios del fiduciarioliquidador Cerezo llegaron al 40 de la suma de $ 1.259.647,69, a la que se arriba conforme a las pautas del considerando6°. No obstante, debe señalarse que el fallodela instancia anterior, si bien por otros fundamentos, llegó a establecer una retribución en favor del actor de $ 645.225 y que, por lo expuesto en los considerandos 3° y 4° de esta sentencia, el único recurso ordinario de apelación declarado admisible es la apelación del actor, quien no puede ver perjudicada su posición por efecto de su propio recurso que habilitóla intervención de este Tribunal en instancia ordinaria. Locontrariosignificaría incurrir en una reformatio in pgus, en violación delas garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4362
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