puestas confunden el derecho al beneficio con el reajuste de la prestación consagrado por el art. 13 de la ley 24.018, sin perjuicio de que contradicen el criterio sostenido por la Corte respecto a que las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de naturaleza alimentaria.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: "Dacharry Sánchez, Julio Arnobio c/ AN Ses s/ reajustes por movilidad".
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento dela Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda tendientea obtener que el haber jubilatorio se liquidara en los términos de la ley 24.018, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido por el art. 19 dela ley 24.463.
2?) Quela resolución del a quo hizo mérito de que el peticionariose había jubilado en los términos de la ley 18.037, con fecha inicial de pago delas prestaciones al 1° de marzo de 1985, en virtud delos servicios prestados en el Poder Judicial de la Nación desde el 1 de marzo de 1942 al 30 de enero de 1944 —meritorionorentado-, del 1 de marzo de 1944 al 30 de enero de 1948 —ayudante de primera- y del 22 de agosto de 1955 al 30 de septiembre de 1965 -secretario de cámara— y deotros trabajos dependientes y autónomos.
3?) Que el tribunal tuvo en cuenta también que a la fecha del cese de servicios no se habían acreditado los requisitos exigidos por la ley 18.464, que amparaba a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, pues si bien era cierto que el titular contaba con diez años continuos en cargos incluidos en el art. 1° de dicha ley, también lo era que esos servicios no habían sido los últimos prestados an
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4365
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