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Fallos: 324:4314 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ver, como que sin perjuicio de los elementos tenidos en cuenta y valorados por el juez de primera instancia, debe agregarse ahora una nueva circunstancia y un nuevo nivel de análisis, esto es, la modificación dela legislación extra penal y su relación con la garantía del non bisin idem; cuestión que de ser resuelta positivamente, desplaza, según el criterio implícito del tribunal, las demás consideraciones.

b) Luego, al desechar V.E. para este caso la hipótesis de la ley penal más benigna, que el tribunal a quo volviera sobre el fondo del asunto, no vulneraba el non bisin idem. No puede prosperar el argumento de la defensa de que la resolución de la Corte sólo revocaba la sentencia de la cámara en cuanto a la aplicación de este principio, dejando subsistentela absolución por los fundamentos del juez de primera instancia. Porquesi ellofuera así, el fallo dela Corte implicaría un pronunciamiento inoficioso, una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico. En efecto, no sería, eficaz para que serevierala solución dada al litigio; sería, valgala retórica, un cadáver en potencia. Por ende, carecería de uno de los requisitos del recurso federal, esto es, la relación directa, exigida desde antiguo por el Tribunal (Fallos: 22:304 ; 121:144 ; 124:61 ; 131:352 ; 147:96 ; 188:394 ; 190:368 ; 194:220 ; 236:434 ; 244:491 ; 247:347 ; 314:1081 ; 319:2487 ; 321:3630 ; 322:1888 , entretantos otros). Pues, en mi opinión, uno de los aspectos de esta relación directa es queno haya habidootro camino para resolver el caso.

Desde otro punto de vista, cuál habría sido el interés jurídico del Ministerio Público en acudir al remedio federal, en qué hubiera consistido el agravio suficiente, si no existía la necesidad de la decisión a dictarse por la Corte. Si la conclusión a) esresultadotantodela proposición b) como, independientemente, de la proposición c), qué sentido tiene suprimir una deellas para modificar conclusión. Recuérdese que el fundamento principal del recurso acusatorio fue que no correspondía aplicar el principio de la ley penal más benigna (ver escrito de fs. 389/397 del principal) (Fallos: 310:418 ; 311:1810 y 1908; 312:995 ).

3) Considero quela sentencia tampoco ha incurrido en un desconocimiento de la garantía de la reformatio in peius, por las siguientes razones:

a) El punto! del fallode primera instancia (fs. 356/365), que decretala prescripción de seis operaciones bancarias, en ningún momento

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4314

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