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Fallos: 324:4318 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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evitar, introduciendo el nexo de causalidad, elemento ajenoa los tipos de omisión propia (sigo en este punto el criterio de mi ilustre antecesor, el doctor Elías P. Guastavino, en el caso "Banco de Santander", que se puede consultar en la colección de Fallos del Tribunal, tomo 300:100 ).

En consecuencia, y toda vez que no es materia de controversia, como se dijo más arriba, la situación típica generadora del deber de obrar, correspondía al a quo determinar si se incumplió en la especie el mandato concreto de ejecutar determinados actos, de acuerdo al método de análisis de esta dase de figuras.

Paraello, el juzgador debe comparar la acción realizada por el obligado con la acción que le era impuesta en las circunstancias ya probadas, y si ambas no coinciden, se estaría antela omisión de la conducta prescripta.

Y este análisis es, precisamente, el que no se ha efectuado suficientemente en el fallo dela cámara. No existe, tan siquiera, un someroestudio dela documentación que presentó Tawil's, a fin de verificar si surgía de su contenido la presunción de falsedad de las importaciones. Ni seidentifica quéinstrumentos se omitieron, siempre de acuerdo ala normativa cambiaria del caso (en especial las comunicaciones A-57, A-68, A-93 y A-236, del Banco Central). Tampoco se considerósi al banco le era materialmente posible controlar la autenticidad de las guías y de los conocimientos.

Se reprocha al banco no haber realizado una mínima evaluación de la documentación presentada, pero no se explica por qué un detallado análisis de esos instrumentos hubieran conducido a un rechazo delas operaciones.

En síntesis, no se describe en particular cuáles obligaciones, que le eran propias al banco, se incumplieron. Simplemente se verifica el resultado, giroindebido de divisas, y se argumenta implícitamente, como ya se dijo, que puesto que ocurrióel resultado, hubo un incumplimientodel mandato.

€) Tampoco hubo en la sentencia de condena una respuesta acabadaalosargumentos dela defensa desarrollados ya en su escrito primi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4318

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