rados 8, 9° y 10 del precedente de Fallos 315:565 , también en este aspecto correspondería dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuantoel sentenciador no consideró, como bien lo señala el apelante, quela bonificación por antiguedad fue uno de los rubros tenidos en cuenta al tiempo de otorgársele al actor lajubilación, y que estableció "...el estado de pasividad que no puede ser alterado por una ley posterior sin vulnerar el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la integridad delos beneficios dela seguridad social" (v.lacit. pág. 668).
Ello, caro está, sin perjuicio que el monto del haber recal culado, y dentrode un límiterazonable, pueda ser disminuido, dada lo excepcional circunstancia económica por la que atraviesa la caja otorgante y de la que da cuenta la sentencia recurrida, hecho no negado —como es menester— por el recurrente (v. considerando 10, fallo citado).
—IV-
Queda, en fin, examinar los argumentos con los que el apelante funda la tacha de invalidez del art. 45 de la ley local 8.482, en cuanto lo obliga a efectuar un aporte extraordinario mensual del 5, y a raíz de lo cual, alega, vio disminuido el haber de su beneficio del 82 al 77 dela retribución del cargo que desempeñaba al cese pese a que accedió a él bajo un régimen que no le imponía tal obligación.
Creo, que en este aspecto no le cabe razón al recurrente.
En efecto, la Corte ha establecido reiteradamente que las leyes pueden reducir para el futurolos beneficios jubilatorios acordados, en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, si ello seimpone por exigencias superiores deuna política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular (Fallos: 173:5 ; 174:394 ; 180:274 ; 192:359 ; 234:717 ; 258:14 ; 266:279 ; 295:441 ; 303:1155 ; 308:615 y 315:800 ; entre muchos otros.).
Cabe observar, en principio, quela solución a la que arriba el alto tribunal local en la sentencia recurrida coincide, en definitiva, con los principios en que se fundamenta la doctrina tradicional antes citada.
Y como, a mi juicio, no puede discutirse en autos, por constituir una cuestión ajena ala instancia, la afirmación del sentenciador referida a quela quita no alcanza niveles confiscatorios ni ha demostrado
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3808
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