esas decisiones, el vencido dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2?) Que los agravios relacionados con el mencionado decreto provincial 1777/95, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas alas resueltas por esta Corteen la causa C.262.XXXIV. "Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra", fallada el 23 de agosto de 2001, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.
El juez Vázquez se remite a su disidencia en el citado precedente.
3?) Que en lo relativo a las normas de emergencia que establecieron un aporte extraordinario del 5 a cargo de los jubilados y redujeron el porcentaje del suplemento por antiguedad limitando su cálculo con un tope de 30 años (arts. 45 y 23, leyes provinciales 8482 y 8472), las objeciones deducidas por el recurrente sólo traducen sus discrepancias con el criterio interpretativo de los magistrados en aspectos de hecho, prueba y de derecho público local, ajenos —como regla y por su naturaleza— ala vía intentada, y no bastan para poner de manifiestoun nexo directo einmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (Fallos: 306:6514 ; 311:1855 ; 323:629 y 643).
4°) Queello es así pues el tribunal ha dado suficientes argumentos para admitir la validez del aporte establecido en favor de la caja provincial y la disminución de los haberes de los pasivos derivadas —por vía refleja— de las modificaciones en el cálculo de la bonificación por antiguedad. A tal efecto, los jueces consideraron que las limitaciones transitorias impuestas en el monto de las jubilaciones sejustificaban por razones de solidaridad social einterés general, se adecuaban alas reglas de movilidad y proporcionalidad con las remuneraciones de los activos exigida en el art. 57 de la constitución local y no afectaban los derechos de propiedad e integridad de los beneficios previsionales pues no superaban los porcentajes admitidos por la jurisprudencia de este Tribunal en la materia, sin que tales fundamentos hayan sido refutados por el apelante con el rigor necesario en esta dase de asuntos.
5) Que en efecto, las críticas del interesado no logran demostrar que las medidas convalidadas en el fallo resulten irrazonables en el marco de la emergencia económica y previsional declarada en la provincia, y tampoco se hacen cargo de la necesidad de acreditar —en las
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3810
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