decreto N° 1.777/95, que modificó el N° 382/92, reglamentario de la ley 8.024.
Contra lo así resuelto interpuso aquél recurso extraordinario el que, previo traslado de ley le fue denegado, circunstancia que motivó la presente queja.
Estimo que el mencionado recurso fue mal denegado por el a quo.
Ello es así, en cuanto en el caso estuvo en tela de juicio la validez constitucional de normas locales y la decisión del Superior Tribunal de la causa fue favorable a estas últimas (inc. 2° del art. 14, dela ley 48), sin que a tal viabilidad obste el hecho de que el recurrente lo hubiese fundado en la doctrina dela arbitrariedad.
— II En cuantoal fondo del asunto, observo que, tantolas consideraciones hechas valer por el sentenciador para sostener la validez del decreto 1777/95, cuanto los argumentos que trae el recurrente para impugnarla, son similares a los que examiné al emitir dictamen, con fecha 30 de diciembre de 1999, en la causa C. 262, L. XXXIV, "Carranza, Raúl Ernesto e/ Provincia de Córdoba y otra s/ acción de inconstitucionalidad".
En razón de ello, considero que cabe extender mutatismutandisal caso de autos las pautas que expuse en el mencionado dictamen y, por ende, declarar que en tal aspecto la sentencia recurrida merece ser descalificada, en cuanto es claro que el citado decreto modificó el contenido de la norma cuya operatividad quería regular (ley 8.024), al punto de transformarla en una distinta.
— Respecto de otra delas disposiciones cuya validez seimpugna, cual es, el artículo23 delaley local 8.482, que fija un sistema de r ecálculo dela bonificación por antigiiedad— el apelante sostiene que a raíz de su aplicación vio disminuido en forma sustancial el monto del haber previsional que percibía antes de su vigencia. Con relación al tema, estimo que, según el contenido delas pautas expuestas en los consi de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3807
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