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Fallos: 324:3804 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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capié en los dichos de la peticionaria que había expresado a fs. 15 que no cohabitaba con el causante.

3?) Que el examen de los agravios de la apelante lleva a señalar que, en forma dogmática, la cámara restó eficacia probatoria ala afiliación de la peticionaria al PAMI —efectuada en el año 1989 en calidad de concubina-, sin ponderar quetal constancia se encontraba expresamente prevista en la enumeración que efectúa el art. 1° inc. b, del decreto reglamentario 166/89, aparte de que resulta coadyuvante delas declaraciones testificales prestadas en la causa.

4°) Que los testigos que depusieron en sede judicial han sido daros, concordes y convincentes respecto de la relación denunciada, el tratoque se dispensaba la pareja y la asistencia que prestó la interesada al de cujus hasta el momento de su muerte; coincidencias que se ven robustecidas por la certificación extendida por la casa de sepelios, según la cual losrestos mortales del difunto fueron velados en el domiciliode la recurrente, lo que agrega un elemento más a los fines dela comprobación de los extremos fácticos exigidos para la adquisición de su derecho.

5°) Que esta Corte tiene decidido que si el peticionario de la pensión acompañó dedaraciones testifi cal es que se encuentran corroboradas por prueba documental, cabe tener por acreditada la condición de conviviente de conformidad con los arts. 5° y 12, inc. c, dela ley 23.570 y el decretoreglamentario 166/89, respectivamente (Fallos: 321:3295 ); situación que en autos lleva al acogimiento de los agravios de la peticionaria.

6°) Que por lo demás, la falta de coherencia y daridad de la declaración dela actora en sede administrativa, no debe ser apreciada con un alcance que sustente una solución adversa a su pedido, toda vez que las restantes pruebas producidas en el proceso resultan suficientes para demostrar la unión de hecho invocada, máxime si se toman en consideración las condiciones socioculturales y económicas de la interesada.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho dela interesada ala prestación de la ley 23.570. Costas por su orden (art. 21 de la ley

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3804

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