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Fallos: 324:3813 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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caro que si el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales estuvo fundado en que el suplemento forma parte de la remuneración, el rigor del razonamiento lógico exige que también corresponden las deducciones impuestas por el hecho de ser afiliada ala Obra Social citada.

3?) Que, por otra parte, carece de relevancia el carácter voluntario dela afiliación de los magistrados pues éste sólo tiene efecto para incorporarse ala institución asistencial o no hacerlo; pero una vez producida la afiliación, queda sujeto cada interesado a las obligaciones propias del régimen jurídico aplicable.

4) Queen tal inteligencia no podría pretenderse, sin ir contra sus propios actos, que el monto percibido produzca todos los efectos del carácter renunerativo para generar derechos creditorios y noparalas obligaciones emergentes de su afiliación (conf. Fallos 281:216 , entre muchos).

5) Que, además, la magistrada percibió no solo el capital correspondiente alas diferencias salariales, sino también los intereses devengados -desde cada uno de los respectivos meses— como consecuencia del estado de mora del deudor (art. 622 del Código Civil).

6?) Que, cabe precisar, la beneficiaria, recibió en pago -dentro del capital y de losintereses- un conceptoal que notenía derecho, pues el aporte a la Obra Social es directamente retenido por el empleador —según la estipulación reglamentaria que le es pertinente— en el momento de liquidar los haberes, ya que si el suplemento de la acordada N° 56/91 hubiera sido computado como remunerativo desde su implantación, el incremento que habría generado en los rubros compensación funcional, antiguedad y permanencia —que en definitiva es lo reconocido en losjuicios— debería haber sido objeto dela retención cor respondienteala Obra Social y jamás hubiese ingresado en el patrimonio de los beneficiarios.

7) Que, como consecuencia, debió haber sido abonada por la peticionantea la Obra Social la porción de capital correspondiente, y dada la naturaleza ineguívocamente accesoria que revisten los intereses también percibidos, deben correr igual suerte e integrar la base computable para la determinación del aporte (conf. arts. 523 y siguientes del Código Civil). Si la beneficiaria hubiera recibido sus acreencias

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3813

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