Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3802 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

ban el causante y la interesada, y que así eran considerados públicamente; que el de cujus falleció el 10 de junio de 1978 de un infarto al miocardio y que un mes antes de su deceso, el 4 de mayo de 1978, había nacido el último de sus 7 hijos, a quien anotó personalmente en el Registro Civil, y de cuya acta se advierte que también existe coincidencia en el domicilio de aquéllos (fs. 6, 7, 8, 9 y 15 delas actuaciones administrativas 024-27113653766-003-1).

7) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la coincidencia delas localidades habitadas por los integrantes de la unión de hecho; quelas declaraciones son unívocas al establecer que causante e interesada se daban el trato de un matrimonio y que así eran considerados públicamente, que 6 de los 7 hijos habidos de dicha unión nacieron entre 1966 y 1978, lapso denunciado por la demandante como convivido con el difunto, corresponde tener por acreditada la unión de hecho pública en aparente matrimonio en los términos de la ley 23.570.

Por ello, se admite el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

Practíquese la comunicación ala Procuración del Tesoroa los fines del art. 6° dela ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.


AMALIA CELESTINA TAPIA v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Corresponde revocar la sentencia que en forma dogmática restó eficacia probatoria ala afiliación de la peticionaria al PAMI en calidad de concubina, sin ponderar que tal constancia se encontraba expresamente prevista en la enumeración que efectúa el art. 1? inc. b, del decreto reglamentario 166/89, y cuando resulta coadyuvante de las dedaraciones testificales prestadas en la causa.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3802

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 494 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos