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Fallos: 324:3803 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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JUBILACION Y PENSION.
Si el peticionario de la pensión acompañó dedaraciones testificales que se encuentran corrobor adas por prueba documental, cabe tener por acreditada la condición de conviviente de conformidad con los arts. 5° y 19, inc. c, de la ley 23.570 y el decreto reglamentario 166/89, respectivamente.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

La falta de coherencia y daridad de la dedaración de la actora en sede administrativa no debe ser apreciada con un alcance que sustente una solución adversa a su pedido de pensión, si las restantes pruebas producidas en el proceso r esultan suficientes para demostrar la unión de hecho invocada, máxime si se toman en consideración las condiciones socioculturales y económicas de la interesada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: "Tapia, Amalia Celestina e/ ANSES s/ pensiones".

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento dela Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda tendiente a obtener la pensión en su carácter de concubina del causante, la actora dedujo r ecursoordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 dela ley 24.463).

2?) Que a tal efecto, el a quo ponderó que de las constancias del expediente no surgía prueba documental alguna que avalara la relación invocada en los términos del art. 38 dela ley 18.037, y descartóla documentación que confirmabala afiliación dela recurrente en la obra social del difunto. Señaló que según el art. 5° dela ley 23.570, la acreditación de la convivencia no podía limitarse sólo a las declaraciones testificales, a la par que destacóla discordancia entre el domicilio consignado en el acta de defunción y el recibo de haberes respecto del denunciado por la parte en su dedaración jurada. Asimismo, hizo hin

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3803

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