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Fallos: 315:565 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para .

que se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y remítase.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AuGuSTO "CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ

O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

GUSTAVO ENRIQUE PASTRANA GOMEZ R J
7. BIEN DE FAMILIA. .

El incumplimiento de los recaudos establecidos por la ley 14.394 en relación con el régimen de publicidad, no puede ir sino en menoscabo de la tutela del beneficio impetrado. .


BIEN DE FAMILIA.
Si bien el instituto del bien de familia tiene respaldo mediato en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. su ejercicio está sujeto a la ley reglamentaria (art, 28 de la Constitución Nacional). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral, - No resulta contraria a la Carta Magna, la exigencia de que se acredite que la mudanza jemporaria a otra residencia se halla dentro de alguna de las excepciones previstas en el art. 41 de la ley 14.394 para el mantenimiento de la afectación del bien.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la desafectación de un inmueble como bien de familia: art. 280 del Código Procesal Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-565

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