concretas circunstancias de este caso- que la reducción de haberes aplicada durante el período de dicha emergencia haya importado una supresión de los elementos que integraron su estado de jubilado (Fallos: 315:665 , con suscitas), o haya producido un resultado confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado, según la doctrina sostenida por esta Corte (Fallos: 300:616 ; 312:1987 ; 315:800 ; 323:4205 , con sus citas, entre otros), lo que priva de sustento a la queja.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApDoLFo Roserto VÁzauez.
GRACIELA AMABILE CIBILS
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
Si el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales estuvo fundado en que el suplemento creado por la acordada N° 56/91 forma parte de la remuneración, el rigor del razonamiento lógico exige que también corresponden las deducciones impuestas por el hecho de ser afiliada la magistrada recurrente a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
No podría pretenderse, sin ir contra sus propios actos, que el monto percibido al reconocerse el carácter remuneratorio y bonificable del suplemento creado por la Acordada N° 56/91 produzca todos los efectos del carácter remunerativo para generar derechos creditorios y no para las obligaciones emer gentes de la afiliación de la magistrada a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
Si la magistrada percibió no sólo el capital correspondiente a las diferencias salariales a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio y bonificable del
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3811
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