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Fallos: 323:178 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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declaración de inconstitucionalidad de una ley nacional; y es criterio de V.E. que declaración constituye "un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado comola ultima ratio del orden jurídico" (Fallos: 260:153 ; 286:76 ; 288:325 ; 294:383 ; 299:393 ; 300:1087 ; 302:457 , 484 y 1149; 304:849 y 892; 307:1656 ; 311:396 ; 312:122 , 435 y 1437, entre otros).

Por otra parte, cabe observar vistos los términos de la resolución que desechó a apelación— que el Ministerio Público ya había invocado esa excepcional doctrina al deducir la apelación contra la resolución del juez federal, y que esa motivación fue reproducida en la expresión de agravios ante la Cámara (ver memorial presentado en la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación).

Pero aun cuando no se coincidiera con esa afirmación, es dable recordar que V.E. ha considerado que si existe gravedad institucional suficiente, la defectuosa fundamentación del recurso no obsta ala apertura del remedio extraordinario (conf. Fallos: 300:1102 , considerandos 5? y 79). Y tal como se haráreferencia enseguida, el sub judicecompromete una materia que reviste características que habilitan la aplicación de estecriterio.

Por lotanto, siguiendola pacífica jurisprudencia de la Corte, cabe superar los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado al Tribunal, siempre que exista cuestión federal (Fallos:

311:120 y 1490). Así, la ausencia del requisito de sentencia definitiva que se ha invocado, resulta excusable.

Acerca dela existencia de cuestión federal, en tantoloresueltose vincula con la libertad provisoria de las personas cuya extradición es solicitada por otros Estados, se encuentra involucrada la interpretación y el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por la República Argentina y la cooperación entre las naciones que conlleva ese instituto (artículos 27 y 31 de la Constitución Nacional). Estos extremos habilitan la intervención de la Corte en los términos del artículo 14, inciso 3°, de la ley 48, con arreglo a la doctrina de Fallos:

306:1312 , 1805 y 1861; 310:1080 y 1866; 312:152 ; 314:1325 y 318:2639 , entre otros. Cabe destacar, que en el precedente publicado en Fallos:

312:2324 , considerando 4?, se aplicó esa interpretación con respecto a un tratado de extradición.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-178

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