Caberecordar en ese sentido, que es doctrina de V.E. que la potestadlegislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentrajustificación en tanto esté orientada a quela prisión preventiva —como medida de corrección procesal— conserve su fundamento de evitar quesefrustrelajusticia, esto es, que el imputado eluda su acción o entor pezca las investigaciones Fallos: 321:3630 , considerando 7", y precedentes allí citados).
Pero aun de admitirse que esa distinción sejustificara por tratarse de personas reclamadas por autoridades judiciales de Estados extranjeros, la eventual aplicación de las reglas de exención de prisión y de excarcelación habrá de depender del país de donde provenga el pedido. En efecto, adhiriendo ala tendencia univer sal que existe en sentido opuestoal del cuestionado artículo 26, se encuentran vigentes acuerdos bilaterales suscriptos por nuestro país que admiten la libertad provisoria, cuyos preceptos rigen de modo especial en virtud dela regla de subsidiariedad fijada por el artículo 2° de la ley 24.767.
Unodeellos es el tratado de extradición entre Australia y la República Argentina (ley 23.729), cuyo artículo 10.6 contempla queel Estado requerido podrá conceder, según su legislación interna, la libertad dela persona detenida preventivamente, adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. Asimismo, su artículo 9.2 permite quela persona se encuentredetenida o en libertad bajo condiciones. De igual modo, el artículo 24.5 del acuerdo con España (ley 23.708), faculta al Estado requerido a acordar la libertad adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga.
En consecuencia, la restricción de la libertad que impone la ley 24.767 resulta arbitraria, pues inclusive dentro de la categoría de procesos de extradición se presentan situaciones de desigualdad sin que corresponda continuar admitiendo excepciones dentro de ella por tratarse de un campo de por sí restringido, como es el de la privación de ese derecho fundamental.
—IV-
Vinculado con lo que viene desarrollándose, V.E. ha reiterado recientemente (Fallos: 321:3630 ) que la garantía de la igualdad consa
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:183
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-183
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos