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Fallos: 312:152 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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AUTOTECNICA S. A. y Ono v. BUQUE RIO MARAPA
federales simples. Interpretación de los tratados.

El recurso extraordinario es formalmente procedente, si se halla en juego la interpretación de un tratado internacional —Convención de Bruselas de 1924— y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente. .

CONVENCION DE BRUSELAS DE 1924.

La Convención de Brusclas de 1924 describe dos modos de identificación del cargamento; en el primero, cuando el conjunto estuviera cubierto o encajonado, sin individualizarse; y en el segundo, cuando las piezas que lo componen se halan identificadas, mediante cantidad o unidad de medida, u otro modo de descripción. 1 CONVENCION DE BRUSELAS DE 1924. Si en el conocimiento de embarque, se indica un número específico de cantidades de piezas y se las identifica, es decir, enumera, no cabe asignar otra intención a las partes que haber indicado cuál era el contenido del artefacto de transporte, y por ello el artefacto que contiene las mercaderías no puede ser considerado un solo bulto,

TRANSPORTE MARITIMO.
El propósito del art. 4, inc. 5, de la Convención de Bruselas de 1924 es que se enumeren las cantidades contenidas, es decir se haga el cómputo numeral de las cosas, se indique su número o cantidad, pues si se conoce el número de unidades transportadas en el artefacto, resulta conforme a la previsión de aquella que, a cada una de las piezas, se la tenga por unidad de carga.

TRANSPORTE MARITIMO.
Estando indicadas las unidades transportadas (entendiendo "unidad" como singularidad en número de calidad) se encuentra satisfecho el requisito relativo al contenido del artefacto, en forma tal que impide considerar a éste como "bulto" o "unidad".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-152

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