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Fallos: 323:182 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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años de ese acuerdo internacional, máxime cuando ella es congruente con la reforma introducida en el año 1940 (artículo 45), aun cuando ésta no haya sidoratificada por nuestro país. Tal temperamento, además, es el que aconsejan las reglas de interpretación del artículo 31, inciso 3°, apartados "a" y "b", dela Convención de Viena sobre Derecho delos Tratados (ley 19.865), queresulta aplicableno obstante ser posterior a la celebración del acuerdo de 1889, pues allí se codificaron principios dela práctica internacional hasta entonces imperante (conf.

reseña contenida en el apartado IV del dictamen de esta Procuración General dela Nación correspondiente a la sentencia publicada en Fallos: 318:108 ).

Admitida entonces la vigencia de nuestro derecho interno para regular la cuestión, se adviertela objeción constitucional que cabe for mular al artículo 26 de la ley 24.767, pues representa una barrera indiscriminada a la posibilidad de aplicar el régimen de los artículos 316 a 333 del Código Procesal Penal dela Nación a las personas requeridas de extradición. En efecto, impide la libertad provisoria sin dejar margen para evaluar cada caso concreto (v. gr.: delitoimputado, pena aplicable, situación de arraigo, sometimiento ala acción delajusticia, conocimiento de la existencia del proceso seguido en el extranjero), pudiendo generarse así situaciones manifiestamente injustas.

Este cuadro no se modifica por los supuestos de excarcelación que reconocen sus artículos 29 y 33, que por tratarse de excepciones no hacen más que confirmar que la regla es la del objetado artículo 26.

Asimismo, el umbral punitivo establecido en el artículo 6° para la procedencia de la extradición tampoco contribuye a dejar de lado el cuestionamiento, pues el mínimo de un año allí fijado (sea de la semisuma de la pena prevista para el delito imputado o de la condena que resta cumplir al redamado), fácilmente puede abarcar casos que admitirían la libertad según nuestra ley procesal penal.

En tales condiciones, la privación de libertad que de modo genérico impone la ley 24.767, es capaz de afectar el principio de igualdad frente a casos que, de hallarse exclusivamente regidos por nuestro derecho interno, podrían admitir la soltura provisoria. Tal situación, en mi opinión, resulta violatoria del derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues excluye del régimen general del código procesal alas personas reclamadas en un juicio de extradición con exclusivo fundamento en circunstancia.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-182

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