Por lo demás, también es criterio de V.E. que reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411 y 3148).
Previoa conduir esteapartado, estimo conveniente señalar quela vía recursiva adoptada, coincide con el tenperamento fijado por la mayoría de la Corte en el caso "Rizzo", publicado en Fallos: 320:2118 .
— II Con respecto al fondo del asunto, estimo que si bien los principios que se invocan en la resolución impugnada deben ser necesariamente compartidos por reflejar der echos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados de der echos humanos incorporados con igual jerarquía a nuestro derecho interno, es posible afirmar que másallá dela aplicación queen lo que corresponda deba hacerse de la ley 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, el sub judiceserige, específicamente, por el Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo en 1889, respecto del cual el a quo ha omitido toda referencia cuando, en virtud del principio se subsidiariedad establecido por el artículo 2° de ley, al existir ese tratado multilateral que vincula al Estado requirente y a la República Ar gentina, son sus preceptos los que deben regir el trámite del pedido.
Cierto es que el análisis de este instrumento permite advertir, a diferencia de lo que prescriben otros similares, la aparente falta de normas sobre la posibilidad de aplicar las reglas de derecho interno sobrela excarcelación y la exención de prisión a las personas que son reclamadas, aspecto que sí mereció puntual tratamiento en la reforma posterior. En efecto, el artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional aprobado en Montevideo en 1940, que introdujo modificaciones al del año 1889, estableció de modo expreso que "durante el proceso de extradición, la persona detenida no podrá ser puesta en libertad bajo fianza". Este acuerdo no ha sido ratificado por nuestro país, pero revela que ante el silencio guardado en el tratado original recién entonces se optó por vedar la libertad del requerido.
Sin embargo, un estudio acerca delas discusiones que precedieron ala aprobación del acuerdo internacional de 1889, permite concluir
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:179
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