a la calificación y condiciones de enajenación de los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o parroquias.
IGLESIA CATOLICA.
Toda interferencia jurisdiccional sobre la disponibilidad de los bienes del obispado, sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico, en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reeavía el derecho argentino: cánones 1291 a 1293 y 1295 en relación con los cánones 124.1, 127.1 y 127.2 del Código Canónico. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Es improcedente el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que, en una ejecución, determinó la inembargabilidad del inmueble perteneciente a un obispado, pues no se dirige contra una sentencia definitiva (Disidencia de los Dres. Carlos S.
Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar —° el pronunciamiento de primera instancia, admitió el incidente promovido por el Obispado de Venado Tuerto -en su carácter de ejecutado- y determinó la inembargabilidad del inmueble sobre el que pesaba la medida cautelar, desde el momento que se trataba de un bien "sagrado" o de los llamados temporales", por lo que no era factible la ejecución coactiva sin el cumplimiento de los, recaudos previos ( "execración" o autorización eclesiástica), que en la especie no habían sido satisfechos (ver fs. 43/45).
Contra este fallo el ejecutante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. '
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1325
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