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Fallos: 323:181 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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su libertad" al país que los reclama (conf. "Actas de las Sesiones del Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado", Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Buenos Aires, 1894, páginas 281/283 y 249).

Con esos antecedentes ala vista, es posible afirmar que el criterio del Congreso fue limitar los supuestos de libertad de la persona reclamadaalas situaciones expresamente contempladas en los artículos 37 sentencia contraria a la extradición sdlicitada) y 45 (extinción del plaZo de arresto provisorio sin presentar el Estado requirente el formal pedido de extradición). A su vez, restricción armonizaba con los breves plazos previstos en los artículos 33 a 37 para el juicio respectivo.

No obstante la contundencia de lo anterior, durante la centenaria vigencia del Código de Procedimientos en Materia Penal sancionado por ley 2372 de 1888, cuyo artículo 674 permitía aplicar las reglas de la excarcelación a quienes eran sujetos deun pedido de extradición, no se cuestionóla posibilidad de conceder la libertad provisoria a las personas requeridas en virtud del Tratado de Montevideo de 1889, pues seinterpretó de modo pacífico que regía el régimen general contenido en aquel cuerpolegal (conf. Barberis, Luis A., "Código de Procedimientos en Materia Penal", Editorial Roque Depalma, Buenos Aires, 1959, tomoll, pág. 170; Malagarriga y Sasso, "Procedimiento Penal Argentino", Editorial J. Lajouane á: Cía., Buenos Aires, 1910, tomo ll, pág.

289; Cámara Federal de La Plata, Sala de Feria, 26 de enero de 1983, en causa "Suppa, Ricardo A. El Derecho, tomo 103 pág. 328 entreotros).

— De lo anterior se sigue que con la entrada en vigencia de la ley 24.767, cuyo artículo 123 derogólas permisivas normas del Código Obarrio, habría llegado el momento de observar el criteriorestringido que, con prescindencia del derecho interno, adoptóel Tratado de Montevideo de 1889. A su vez, habida cuenta que su sentido coincide con lo establecido en el artículo 26 de aquella norma, se eliminaría toda posible controversia interpretativa sobre el punto.

Sin embargo, no puede desconocerse hoy día la hermenéutica que en la dirección antes apuntada se ha efectuado durante más de cien

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-181

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