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Fallos: 323:173 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Así las cosas, V.E. ha establecido que, en principio, el hábeas cor pus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios dela causa en las decisiones que lesincumben (Fallos: 299:195 ; 303:1354 ; 314:95 y sentencia del 23 de febrero de 1995 in re"Nuñez, Felipe s/ hábeas cor pus" Comp. 8 L.XXX).

Sostuvo también el Tribunal en esos precedentes que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directodelos requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y que ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos (sentencia del 6 de mayo de 1997 in re "Alvarez, Ricardo Javier s/ su presentación" Comp. 1068 L.XXXI1).

Sobre la base de estos principios, opino que corresponde al magistrado de Chubut entender en la causa, sin perjuicio de la cuestión que éste pudiera plantear con otro tribunal de su misma jurisdicción de conformidad a las normas locales de procedimiento, cuya interpretación y aplicación es ajena ala jurisdicción nacional (Fallos: 290:639 ; 300:884 y 307:99 , entremuchos otros). Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

Autos y Vistos:

Por losfundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, alos que cabe remitirse en razón debrevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presenteincidenteel Juzgado de Instrucción N° 2 dela Circunscripción Judicial del Noroeste dela Provincia del Chubut, al que seleremitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de la ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-173

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