funda en ellas —art. 14, inciso 3° de la ley 48- (Fallos: 300:902 ; 304:1109 ; 307:928 ; 308:920 ; 311:1759 ; 315:942 , entre muchos otros).
En cuanto a su mérito o procedencia, no aprecio la existencia del defecto de fundamentación que pretende atribuírsele al fallo —punto a) del apartado que antecede toda vez que en el precedente que cita el tribunal de alzada en apoyo de su tesis, V.E. expresamente reconoció —con fundamento en lo dispuesto en los artículos 439, 876 y 1026, del Código Aduanero- las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el hecho punible y la situación jurídica de las mercaderías objeto del delito de contrabando, respectivamente (considerando 59).
Precisamente, es a partir de la distinción entre esas atribuciones y las previsiones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes, que la Corte interpretó las leyes 23.853 y 23.993, así como las acordadas dictadas sobre la materia, cuya inteligencia también cuestiona la recurrente.
Por otra parte, resulta del caso destacar que, además de los precedentes citados en el remedio federal, recientemente V.E. confirmó aquél criterio al dirimir sendos conflictos de competencia —con expresa remisión a los fundamentos vertidos por esta Procuración General— sobre la existencia de la doble jurisdicción en la sustanciación del delito de contrabando (Fallos: 319:911 y Competencia N° 47.XXVIII in re: "Policía de la Provincia c/ Barragán, Néstor s/ averiguación de contrabando", del 17 de noviembre de 1994).
En cuanto al restante agravio —apartado II, punto b- advierto que la crítica de la recurrente contra el criterio establecido en Fallos: 316:862 , adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que se limita a aseverar una determinada solución jurídica en defensa de su pretensión, sin que ésta aparezca razonada con referencia a los antecedentes del caso y a los términos del fallo que lo resuelve (Fallos: 303:620 ; 304:1048 ; 305:171 ; 306:1401 ; 307:1752 ). Ello es así, pues omite la consideración de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la ley 22.091, introducido por el artículo 3 de la ley 23.993, al no tener en cuenta que de acuerdo con las constancias de fojas 1/3, 59/62 y 120/121, los vehículos objeto de estas actuaciones fueron incautados en circunstancias distintas a las que prevé dicha norma.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2929
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