al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
CARLOS S. FAyr.
FORD MOTOR ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El hecho de que en el caso proceda la «pelación ordinaria no significa que la Nación esté obligada a interponerla ni que pierda el derecho a deducir, en su lugar, el recurso exraordinario, ADUANA: importación. Con menores derechos, Del decreio 3642/65. dictudo por el Poder Ejecuiivo en viriud de la dele- >, gación efectuada en el art. 3? de la ley 14.781 resulta en forma expresa que los valores de aforo, más el flcte marítimo abonado o cotizado —si la merCadería se hubiera transportado por vía aérca— y el arancel consular, constituyen la base de cálculo para la liquidación de los recargos de imporlación de las mercaderías introducidas al país durante os años 1966, 1967 Y 196 al amparo del mismo, y que tal base imponible es la computable para el caso de las importaciones comprendidas en la repetición promovida por la empresa actora, cuyo acogimiento al citado decreto no se halla en tela de vicio.
ADUANA: Importación. Con menores derechos.
La variación de la base imponible en virtud de la ley 16.690 —como asi también la dispuesta por la ley 17.352— no alcanza a las importaciones efectuadas durante el período en que rigió el decreto 3642/65 y al amparo del plan de excepción, pues ambas leyes no derogaron expresamente las normas que regían tal aspecto de las importaciones beneficiadas durante el periodo fijado en dicho decreto, instituido en su oportunidad a fin de crear y mantener las condiciones necesarias para dar seguridad al desarrollo industrial del país, y que constituyó uno de los casos de aplicación de la ley h 14.781, la cual conservaba su vigencia, destacándose además que admitir lo contrario importaría desnaturalizar los fines tenidos en cuenta al instau- :
rarse el régimen promocional y desconocer los derechos acordados a las empresas que se encontraban acogidas a éste.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1401
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