nal a dicha moneda extranjera, lo hace en términos explícitos y siguiendo —como no podría ser de otro modo, según lo antes expuesto— la directiva del art. 10 de la ley 23.982, esto es, la aplicación del tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación (conf. art. 14, inc. b del citado decreto); directiva que, igualmente, aun frente al silencio de la reglamentación, debe considerarse vigente conf. M.115.XXXII. "Martínez, Hugo Rafael c/ E.F.A. s/ accidente - ley 9688", del 25 de septiembre de 1997).
8?) Que, en consecuencia, y toda vez que el decreto 1639/93 ninguna incidencia tiene sobre el punto en discusión, tampoco puede aceptarse que el posterior decreto 483/95 haya venido a introducir una modificación en el régimen a aplicar ya que, aun cuando en este aspecto la norma tendiese a superar la deficiencia antes apuntada —conf., en este sentido, el art. 5? de este decreto, donde se alude a los inconvenientes producidos, al señalar que "en caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar la deuda en dólares estadounidenses (sic), para la suscripción de Bonos de Consolidacion en esa moneda, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación", no ha hecho más que recoger un principio ya fijado en la norma general del art. 10 de la ley 23.982, que —como se dijo— no fue desconocido por el decreto 2140/91.
9) Que, en sentido coincidente, corresponde advertir que en el sub lite, la adopción del tipo de cambio vigente a la fecha del origen de la obligación fue exigida por la administración, precisamente, con fundamento en lo previsto por el art. 10 de la ley 23.982, en una oportunidad anterior a la del dictado del aludido decreto 483/95 (conf. fotocopia del expediente administrativo obrante a fs. 570); comprobación que, sin embargo, no importa relevar a aquella parte de su responsabilidad por las demoras generadas en virtud de eventuales incumplimientos de los deberes a su cargo, situación que —en todo caso, debe ser corregida por los mecanismos correspondientes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en cuanto fue materia de decisión de la alzada, se declara que a los fines de la reexpresión correspondiente a la opción de cobro de la deuda en bonos de consolidación emitidos en dólares estadounidenses se debe adoptar el tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente vigente a la fecha de origen de la obligación, según lo establecido por el art. 10, segundo párrafo, de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2925
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