4).Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior.
5) Que, ello sentado, corresponde señalar desde el comienzo que el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982 establece que los acreedores de una deuda consolidada en el Estado Nacional pueden optar por recalcular su crédito en moneda nacional para reexpresarlo en dólares, "valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación" (el subrayado no pertenece al texto), con el fin de suscribir con tal crédito —así reformulado— Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda, todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.
6) Que la claridad del texto reseñado únicamente permite concluir que, a los fines de la reexpresión de que se trata, la elección del tipo de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación es producto de la expresa voluntad del legislador; la cual no podría verse desconocida por vía de reglamentación sino a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. En tal sentido, no sería admisible que las "condiciones" determinadas reglamentariamente para el cumplimiento de un mandato legal condujesen, directamente, a ignorarlo.
79) Que, sin embargo, con respecto al decreto 2140/91, no cabe la formulación de reproche alguno de esa naturaleza pues, contrariamente a lo sostenido en el fallo apelado, de su contenido no resulta disposición alguna que autorice a sostener la existencia de una modificación en el criterio adoptado por el legislador. En ese sentido, más allá de la deficiente técnica empleada, no puede admitirse que al establecer el art. 15 que los créditos a liquidarse judicialmente "se expresarán a la fecha de corte", ello aluda al tipo de cambio a emplearse, previamente, en el supuesto de que la opción del acreedor recaiga en el cobro de bonos emitidos en dólares estadounidenses, pues lo cierto es que cuando el ordenamiento de que se trata se refiere al procedimiento para la "conversión" de la moneda nacio
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2924
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