va de una sanción menor (ver. fs. 166 vta. primer párrafo y fs. 221 vta.
última parte) habilitando con ello la imposibilidad de acusar su invalidez conformela doctrina de los propios actos que V.E. viene sosteniendo en numerosos precedentes (Fallos: 305:1304 y otros).
Invoca, asimismo, el apelante que se ha violado la garantía de igualdad, al señalar las diferencias que habría en el fallo respecto de otros casos de supuesta similitud al que lo afecta, circunstancia esta que no alcanza a demostrar con suficiencia y que en todo caso no llega a conmover el decisorio, por cuanto bien pudo existir error en los casos citados o atenuantes que llevasen a un distinto ánimo al juzgador 0 a apreciación diversa a los fines de aplicar la sanción correspondiente.
A mayor abundamiento cabe destacar, por ser aplicable al sub lite en lo substancial, que V.E. se ha expedido recientemente sobre la constitucionalidad de la norma objetada y que su aplicación no agravia el derecho a trabajar y a la propiedad, en tanto importe una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial naturaleza, en orden a que la facultad atribuída a los escribanos de dar fe a los actos y contratos que constituye una concesión otorgada por el Estado dada la calidad de funcionario público de que se los inviste tienden a resguardar y tutelar el interés público comprometido (v.
sentencia del 14 de abril de 1988, E. 325 L. XXI ¿n re "Estrada, Juan Héctor (titular registro N° 3) s/Expediente Superintendiencia Notarial N° 950 bis/86" y sus citas.
Por todo ello soy de opinión que habrá de desestimarse esta presentación directa. Buenos Aires, 2 dejunio de 1992. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Registro Nacional de la Propiedad —Seccional Capital-s/ comunica situación planteada en certificación de firmas del escribano José María Marra adscripto al Registro Notarial N° 1131 de la Capital Federal". . .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:862
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