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Fallos: 321:2928 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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se sobre lo dispuesto en el artículo 1026 de la ley 22.415, acerca de la doble jurisdicción establecida para el juzgamiento del delito de contrabando y por el que se otorga a la Aduana la facultad de aplicar las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, incisos a), b), 0), 1), g), y h), del mismo cuerpo legal.

b) Asimismo, considera que el a quo realizó una errónea y acotada interpretación de las leyes federales aplicables, a la vez que se apartó de la solución normativa prevista para el caso. En este sentido, señala que atento el carácter accesorio de aquellas penas y de la referida facultad de la Aduana para proceder a su aplicación, tal como lo reconoció V.E. en los precedentes que cita al efecto, cabe concluir que el producido de la venta en subasta de la mercadería comisada debía ingresar a rentas generales, conforme lo prescripto en los artículos 434 y 885 del Código Aduanero.

Por otra parte, agrega que el artículo 3 de la ley 23.853 que se alude en el fallo, no abarca a la mercadería secuestrada ni comisada proveniente de causas en las que se investiga el delito de contrabando, porque tienen, precisamente, un destino determinado por la propia legislación aduanera. Destaca, igualmente, que en la Acordada 37/91 se hace referencia a bienes u objetos sometidos a una decisión jurisdiccional en un proceso judicial y no a aquéllos que, como acontece en el sub judice, también se encuentran sujetos a la decisión de una autoridad administrativa.

En virtud del razonamiento expuesto, cuestiona la Acordada 70/91, en la medida que no sólo se opone a lo dispuesto en la legis" lación específica con relación a un ámbito de poder determinado —art.

2 de la ley 23.993- sino también, porque deja sin efecto lo dispuesto en una norma de superior jerarquía. Estas circunstancias, que a su juicio importan la injerencia de un poder del Estado sobre otro, la llevan a invocar la existencia de gravedad institucional en el caso.

— II Coincido con el tribunal de alzada en cuanto a que el recurso extraordinario deducido resulta formalmente procedente, en la medida que se pretende discutir el alcance o inteligencia de normas esencialmente federales —leyes 22.415, 23.853 y 23.993— y la decisión apela— da resuelve el caso en forma contraria al derecho que la recurrente

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2928

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