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Fallos: 321:2930 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Por lo demás, respecto de la alegada supremacía de la ley sobre las acordadas, también se expidió esta Procuración General, el 2 de abril de 1993, al dictaminar en la causa invocada por la Cámara, criterio que fue compartido por V.E. y que doy por reproducido en el presente, en beneficio de la brevedad.

En virtud de todo lo expuesto, si bien asiste razón a la recurrente al reclamar la intervención de la Administración Nacional de Aduanas para la eventual aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículo 876, apartado 1, incisos a), b), e), g) y 1), en función del artículo 1026, ambos de la ley 22.415, no paso por alto que en el sub lite ese planteo sólo puede prosperar con relación a las penas de multa e inhabilitación impuestas en primera instancia a los encausados fs. 781, puntos 6°, 72, 10 y 11), pues en cuanto al comiso y posterior subasta de los automotores (íd. punto 5), esa medida ya fue materializada con anterioridad por la propia autoridad aduanera, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 439 del mismó texto legal y de acuerdo a lo dispuesto oportunamente por el magistrado interviniente fs. 389, 469/473, 498/499, 510/512 y 536).

—IVEn consecuencia, con el alcance indicado en el apartado III del presente, opino que V.E. debe revocar la sentencia apelada y ordenar que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 29 de mayo de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Sánchez, Rafael Manuel y otros p.ss.aa. contrabando".

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó el comiso y

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2930

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