Fallos: 123:58 ; 125:40 ; 178:173 ; 292:461 , entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880 , este Tribunal, en virtud de una reconocida práctica internacional, abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de inmunidad relativa o restringida según el cual cabe distinguir entre los actos iure imperii —actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y los actos iure gestionis —actos de índole comercial—. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.
5) Que después de aquel cambio jurisprudencial entró en vigencia la ley 24.488 que receptó la tesis restringida. Esta normativa es de aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posterioridad a la interposición de la demanda y las partes no la hayan invocado. Esto es así pues, el juez debe aplicar el derecho vigente, máxime cuando, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia, reviste carácter jurisdiccional y es, por ende, de aplicación inmediata Fallos: 226:651 ; 234:233 ; 246:162 ; 249:343 ; 256:440 ; 257:83 ; 258:237 , entre otros).
6) Que la citada ley, para determinar en qué casos un tribunal argentino puede ejercer su jurisdicción sobre un Estado foráneo dispone: "los estados extranjeros no podrán invocar su inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: Cuando una demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional" (art. 2, inc. c).
75) Que, para el caso de autos, es preciso determinar, en primer lugar, el alcance del término "comercial" en el ámbito de la ley 24.488. — Atalfin, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que la primera pauta de interpretación de la ley "es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance" (Fullos: 313:1149 ). Cabe pues indagar los precedentes que ha tenido en cuenta el legislador al sancionar nuestra ley: la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972, el Proyecto de Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, el Proyecto de Convención Interamericana sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados elaborado por el Comité Jurídico Interamericano;
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2610
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