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Fallos: 321:2605 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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me a las disposiciones legales administrativas del país concedente art. 44 de la ley citada precedentemente).

De las resoluciones 1926 y 2113 de la Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay, se desprende, a su vez, que tal concesión se otorgó por medio de actos administrativos unilaterales, mediante los cuales se autoriza la explotación del servicio y su ampliación o cancelación por tiempo determinado al particular actor, ajustado a los términos del convenio internacional y disposiciones legales del Estado extranjero (ver fs. 36/37), disposiciones éstas que fueron expresamente reconocidas como aplicables al caso por la accionante, según consta en la correspondencia mantenida con la concedente (ver fs. 65/74).

Por ende, no admite duda que el objeto esencial del contrato administrativo, cuya rescisión se discute, consiste en la prestación de un servicio público de la Administración Nacional del Estado Extranjero, delegado en un organismo decentralizado de dicha estructura estatal, y que el pedido de citación como tercero del Estado de la República del Paraguay, no mereció oposición de la actora y provocó su incorporación ajuicio, donde hizo valer la inmunidad de jurisdicción, al igual que ratificó la propia de su organismo delegado para el ejercicio de las funciones de prestación del referido servicio público que dan lugar a lalitis.

A todo evento, es de interés poner de relieve, que a los fines de establecer qué naturaleza tiene el contrato que es motivo y razón de ser de la acción que se instaura, es el propio actor quien demanda con fundamento en legislación del derecho público extranjero, con citas de doctrina y jurisprudencia de interpretación de normas y actos de carácter administrativo y quien destaca que la demanda tiene como fin reclamar los daños derivados de la ruptura de dicho contrato, al que califica de concesión, para la explotación de la zona franca. Debiéndose señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que a los efectos de fijar la competencia, hay que estar a las normas que se invocan y no a las que pudieran ser aplicadas.

Y no posee menor grado de interés tomar en cuenta que la explotación y prestación del servicio portuario ha sido calificada por esa Excma. Corte Suprema como de carácter público, según se desprende de precedentes de V.E. como "S.C.A. Meridiano v/ Administración General de Puertos" sentencia del 24 de abril de 1979, en el cual se seña

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2605

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