Nacional y lo resuelto en el fallo que invoca el apelante, a cuyo efecto basta advertir que ello se fundó tan sólo en la apreciación de los hechos de aquel caso conereto efectuada, además, prima facie y al solo efecto de dirimir una cuestión de competencia, If. En cuanto a los recursos interpuestos a fs.
1696 y 1699.
Que no están fundados en la forma exigida por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos; 222, 372:224 , 485). A lo enal cabe agregar aun que, en el primero de ellos. no aparecen concretamente especificadas las violaciones del derecho de defensa a que se hace alusión, como lo requiere la jurisprudencia a los efectos del recurso extraordinario (Fallos: 210, 649; 223, 430, entre otros) y las otras cuestiones a que ambos sc refieren han sido objeto de consideración precedentemente llegándose a la conclusión de que son insuficientes para sus- tentar el recurso extraordinario, Por tanto y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, decláranse improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 1702, Roporro G. VaLexzvera — Tomás D. Casares — Ferre SaxTIAGO Pérez — Artio PrssaGxo — Lris R. LonGHr
SEBASTIAN M, ROA Y OTROS
RETRO ACTIVIDAD.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia > son de inmediato aplicables a las causas pendientes siem
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:651
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