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Fallos: 321:2606 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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16, que atento a la calidad de dominio público que tienen las instalaciones portuarias y el carácter de servicio público que puede tener el prestado por el puerto, los contratos y convenios a los que alude el Estatuto de la Administración General de Puertos, no pueden ser otros, que el de concesión de uso de bienes de dominio público y el de concesión de servicio público (Fallos: 311:292 ).

Es de resultas de todo ello, que corresponde advertir que en el caso en cuestión se están poniendo en tela de juicio, de manera exclusiva, las decisiones del Estado nacional extranjero en el ejercicio de actos de autoridad o imperio y no de otros eventuales donde pudiera dicho estado, como una persona más de derecho privado, ejercer una actividad puramente comercial y tiene dicho V.E. "que verificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones" (Fallos: 178:173 ).

Precisamente el art.24, inc. 1, apartado b del decreto-ley 1285/58, establece que no se dará curso a las acciones promovidas contra las personas jurídicas del derecho público del país extranjero, sin requerir previamente la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio, norma ésta que vino a consagrar el principio de igualdad e independencia de los Estados reconocido universalmente.

Por otra parte, a mayor abundamiento, es dable recordar que el carácter excepcional que significa apartarse del principio de inmunidad, ha sido receptado, de modo general, tal como ha sucedido en un dictamen de la Procuración General del Tesoro, del 2 de julio de 1982, donde, se destacó que el principio contenido en el art. 24, del decreto-ley 1285/58, sólo es aplicable una vez que se inicia la demanda, para luego, antes de dar curso a la misma, requerir la previa conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio, y que tal inteligencia de la norma tenía su razón de ser, en que una sumisión extrajudicial a la jurisdicción argentina, podría ser revocada ulteriormente, citando para ello la opinión al respecto de Werner Goldsmichdt volcada en su —Derecho Internacional Privado— Buenos Aires, De Palma, Cuarta Edición, pág. 450, N° 348, para quien una decisión de tal naturaleza emana de la capacidad soberana de los Estados.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2606

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