contra un Estado extranjero con motivo de un acto que se califique como iure gestionis, exige que la "jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato o del derecho internacional" (art. 2, inc. c, in fine).
Al respecto cabe destacar que el derecho internacional general sólo impone como principio la existencia de una conexión razonable entre la jurisdicción de un Estado y la causa o controversia, sin precisarla específicamente. En tales condiciones, el derecho internacional impone el principio de razonabilidad de contactos dejando librada a los diversos sistemas de derecho internacional privado, convencionales o estatales, la precisión de las conexiones particulares.
15) Que cabe indagar las conexiones que resultan de las soluciones previstas en el Tratado de Montevideo de 1940, que vincula a la Argentina y al Paraguay y que desplaza, por la jerarquía de la fuente, a las soluciones del sistema de derecho internacional privado nacional. Dicho tratado establece, además del foro del domicilio del demandado, la asunción de jurisdicción sobre la base del derecho aplicable al acto jurídico materia del juicio (art. 56). Ahora bien, la regla general en cuanto a la ley aplicable a los contratos designa el derecho del lugar de cumplimiento (art. 37 del tratado). Sin que ello signifique abrir juicio in concreto sobre la ley aplicable al contrato sub examine, cabe admitir la jurisdicción del juez argentino pues el contrato tiene su lugar de cumplimiento en la zona franca del puerto de Rosario.
16) Que, por lo demás, no habiéndose pactado la jurisdicción paraguaya, las partes razonablemente han podido prever que serían competentes los jueces del lugar en que debía cumplirse el contrato por la empresa argentina deudora de la prestación característica de operar la carga en la zona franca paraguaya sujeta a la jurisdicción argentina, que muestra, sin dudas, los lazos más estrechos con el contrato.
Consiguientemente tanto el contrato como el derecho internacional habilitan la jurisdicción de los tribunales argentinos (art. 2, inc. c, de la 24.488), pues el lugar de cumplimiento del contrato es un criterio que puede considerarse razonable según los principios de derecho internacional general (conf. Mann. The Doctrine of International dJurisdiction Revisited After Twenty Years, Recueil des Cours, T.186 — 1984-III —pág. 13, Lipstein, General Principles of Private International Law, Recueil des Cours T.135 —1972-I- pág. 135 1645).
17) Que, en tales circunstancias, el juez argentino tiene jurisdicción internacional para conocer en el caso según las normas del dere
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2614
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