— VII Aclarado, entonces, que no se está en el sub judice en presencia de una vinculación jurídica de carácter privado, sino público, debe ponderarse, a continuación, si no ha mediado por parte del Estado extranjero sometimiento convencional a la jurisdicción nacional.
No parece que ello resulte ajustado, a las constancias del convenio, a poco que se advierta que el art. 7? hace expresa referencia a que la observancia de las disposiciones legales nacionales argentinas, dentro de la zona franca, lo serán sólo en lo relativo a cuestiones que pongan en juego la vida de las personas, su salud, y aquello referido al medio ambiente o seguridad, pero aun en tales supuestos será la autoridad competente en la zona franca la que dé el encuadre de la infracción a las disposiciones legales de la Argentina y hará conocer tal circunstancia a una Comisión Mixta que se creará al efecto.
Y, en asonancia con el espíritu del convenio, no cabe inferir del art.
16 la supuesta aceptación contractual de la jurisdicción judicial argentina, en virtud de que, de la sola lectura textual de los términos all utilizados, debe colejirse que la Nación Argentina co-contratante, ha venido sólo a ratificar su capacidad soberana de ejercer las potestades propias que surgen de su calidad de Estado independiente en el ámbito territorial, —esto es, no ha cedido su territorio mas no cabe darle al término la interpretación ceñida de que se refiere a la capacidad jurisdiccional de sus tribunales, desde que no es lógico suponer interés alguno de la Argentina en juzgar los conflictos del Paraguay con sus concesionarios en ejercicio de su poder administrador, y menos lo es pensar que el Paraguay lo aceptaría.
Tampoco tiene incidencia alguna que la concesionaria sea una empresa nacional —no debe dejarse de ponderar que incluso podría haber sido paraguaya- ya que la nacionalidad de la contraparte no influye respecto del principio de inmunidad de jurisdicción.
Y no parece ocioso acotar, por último, que la Argentina no podía reservarse un derecho del que carece juzgar en su jurisdicción a un Estado extranjero extremo que apuntala, por si fuese menester, la inteligencia sobre que el art. 16 sólo se refiere a la jurisdicción como sinónimo de dominio soberano territorial.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2607
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