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Fallos: 321:2523 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial..." (conf. "Transportes Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza", Fallos: 306:516 , considerando 10).

Recordó el Tribunal, en el precedente recién citado, con remisión a las causas "Dodero Viajes S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 305:327 ) y "Schuchard S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 305:1672 ), "que de la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese la de preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible, tornándolas por tanto desventajosas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada provincia" (considerando 81, énfasis agregado).

Similares consideraciones fueron recogidas, sobre el punto, en el pronunciamiento dictado el 2 de abril de 1985 in re: "Agencia Marítima San Blas S.R.L. v. Chubut, Provincia del s/ repetición de impuestos" (Fallos: 307:374 ) donde V.E. valoró —para rechazar la impugnación del tributo que la actora no había invocado "...que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en que la Nación sea parte, ni que resulte discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal, ni que sea producto de un desborde de los límites territoriales del poder de imposición de la demandada" (considerandos 17 y 21).

Tgual solución aplicó la Corte en los precedentes publicados en Fallos 308:1711 y 310:450 , rechazando las acciones por falta de invocación y acreditación de los extremos señalados en el párrafo precedente.

Análogos conceptos fueron vertidos por el Tribunal, en su actual composición, en la sentencia del 7 de abril de 1992, in re: D.192.XXIII, Recurso de Hecho, "Dinel S.A.

e Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", donde la allí actora perseguía la repetición del impuesto a los ingresos brutos abonado por la actividad de importación por ella llevada a cabo. Con remisión al precedente recién citado (Fallos: 307:374 ), sostuvo que "...cabe reiterar que la protección acordada constitucionalmente al comercio internacional, es la necesaria para garantizar que no se adopten medidas que puedan condicionar su curso, discriminarlo en función de su origen, aplicarse a modo de condición para ejercerlo, o encarecer la actividad hasta el extremo de dificultarla o impedirla (Fallos: 305:1672 , considerando 79), o que —tratándose de tributos— no se impongan en forma tal que entorpezcan, frustren o impidan determinada política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los artículos 25,27 y 67, inc. 12, 16 y 28 de la Ley Fundamental".

Y a continuación la Corte meritó que ninguno de esos óbices había sido invocado en el caso por la actora, empresa que realizaba actividades comerciales en la ciudad de Buenos Aires, "cuya finalidad lucrativa resulta innegable...(por lo que) ...no existe motivo para considerarla excluida de la norma general que grava las actividades de ese carácter..." (considerando 9).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2523

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